Guía Práctica Del Testamento
¿Qué
es el testamento?
El testamento es un acto personalísimo,
revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y
derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.
¿Quiénes
pueden testar?
Pueden testar todas las personas a quienes la
ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no hayan cumplido catorce
años de edad; y
II.- Los que habitual o accidentalmente no
disfruten de su cabal juicio.
¿Quién
es el heredero?
El heredero adquiere a título universal y
responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los
bienes que hereda.
¿Qué
es el legado?
El legatario adquiere a título particular y no tiene
más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su
responsabilidad subsidiaria con los deudores; pero cuando toda la herencia se
distribuye en legados, los legatarios serán considerados como herederos
¿Quiénes
pueden heredar?
Todos los habitantes del Estado, cualquiera que
sea su edad, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de
un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes,
pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la
libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Orden público; y
V.- Renuncia o remoción de algún cargo
conferido en el testamento
Nulidad
del testamento.
Estarán afectados de nulidad absoluta:
I.- El testamento contrario a las leyes de
orden público o a las buenas costumbres;
II.- El testamento en el que su autor no
exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos
en respuesta a preguntas que se le hagan;
III.- Los codicilos, comunicados epistolares o
memorias secretas que contengan disposiciones testamentarias; y
IV.- Los demás testamentos expresamente
afectados de nulidad absoluta por la ley.
¿Quiénes
son los albaceas?
Los albaceas son los órganos representativos de
la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta, en juicio y fuera de él,
en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes de la herencia,
liquidándola y poniéndola en vías de partición y adjudicación definitiva de sus
bienes.
¿Quién
puede ser albacea?
Pueden ser albaceas todas las personas con
capacidad de ejercicio
¿Quiénes
no pueden ser albaceas?
No pueden ser albaceas, salvo que sean
herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén
ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido
removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos
contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de
vivir.
Es
tarea del albacea:
·
Al albacea corresponde ejecutar las
disposiciones testamentarias
·
La presentación del testamento;
·
El aseguramiento de los bienes de la herencia;
·
La formación de inventarios;
·
La administración de los bienes y la rendición
de las cuentas del albaceazgo;
·
El pago de las deudas mortuorias, hereditarias
y testamentarias;
·
La formulación del proyecto de partición y
adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
·
La defensa, en juicio y fuera de él, así de la
herencia como de la validez del testamento;
·
La de representar a la sucesión en todos los
juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra
de ella;
·
Las demás que le imponga la ley
Interventores
El heredero o herederos que no hubieren estado
conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a
nombrar un interventor que vigile al albacea.
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no
sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o
exceda a la porción del heredero albacea; y
III.- Cuando se hagan legados para objetos o
establecimientos del Estado
De las
sustituciones.
Mediante la substitución vulgar puede el
testador designar a una o más personas para substituir al heredero o herederos
instituidos, para el caso de que éstos mueran antes que él, o de que no puedan
o no quieran aceptar la herencia.
Es pupilar la substitución cuando instituido
heredero un menor de catorce años, el testador designa a una o más personas que
tomen el lugar de aquel, para el caso de que fallezca sin llegar a dicha a
edad.
Es ejemplar la substitución cuando instituido
heredero un incapacitado mental, mayor de catorce años o mayor de edad, el
testador le nombra a una o más personas que tomen su lugar para el caso de que
muera sin recobrar el juicio o sin haber hecho testamento en un intervalo
lúcido.
El testador puede nombrar un sustituto o varios
y éstos pueden ser designados conjunta o sucesivamente.
Clases
de testamento
El
testamento ordinario puede ser:
·
Público
abierto.
Testamento público abierto es el que se otorga
ante notario; el testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad
al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento
sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta
para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la
escritura el testador, el notario y, en su caso, el testigo y el intérprete, asentándose
el lugar, hora, día, mes y año en que hubiere sido otorgado
·
Público
cerrado.
Puede otorgar testamento público cerrado quien
no sepa escribir, pero no quien no sepa o no pueda leer, el testamento público
cerrado constará en papel común y puede escribirlo, a mano o a máquina, el
testador u otra persona a su ruego.
El testador firmará al calce del testamento y
al margen de cada una de las hojas de que éste conste; pero si no supiere o no
pudiere firmar, lo hará por él la misma persona que lo escribió o la otra que
al efecto designe el propio testador. El papel en que esté escrito el
testamento o el que le sirve de cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo
hará cerrar y sellar el testador, en el acto del otorgamiento, que consistirá
en la presentación del pliego al notario en presencia de tres testigos y en la
declaración del testador, en dicho acto, de que en ese pliego está constituida
su última voluntad.
·
Ológrafo.
Se llama testamento ológrafo al escrito de puño
y letra del testador, el testamento ológrafo sólo podrá ser otorgado por las
personas mayores de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito
por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se
otorgue.
El testador hará por duplicado su testamento
ológrafo e imprimirá en cada 256 ejemplar su huella digital. Cada uno de los
ejemplares se pondrá dentro de un sobre cerrado y lacrado, y los dos sobres se
presentarán personalmente por el testador al Registro Público de la Propiedad.
El testador podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los
sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones, si el
testador no es conocido del encargado de la oficina, deberá presentar dos
testigos que lo identifiquen.
·
Testamento
Privado
El testamento privado está permitido cuando el
testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave o sufra lesiones
igualmente graves, que sea inminente el peligro de su vida y no haya tiempo de
que concurra al otorgamiento del testamento un notario o Juez que actúe por
receptoría. Artículo 1497.- El testador que se encuentre en el caso de hacer
testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última
voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede
escribir

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